Sentencia absolutoria por disparo de policía a agresor con cuchillo.

Interesante sentencia, que es importante recordar, del Tribunal Supremo donde ve racional el uso del arma de fuego ante un cuchillo, siempre en partes no vitales.

Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1053/2002 (Sala de lo Penal), de 5 junio

 

Legítima defensa: eximente completa

 

Agente que dispara con su arma de fuego contra las piernas del acusado una vez que éste se abalanzó contra el mismo blandiendo un cuchillo gritando «os voy a matar»

 

En la sentencia analizada se confirma la absolución del acusado, por concurrir la eximente completa de legítima defensa, del delito de lesiones del que había sido acusado por los hechos ocurridos cuando, en su condición de Policía Nacional, tras acudir a una vivienda donde se estaba produciendo un altercado familiar, y comprobar que una madre había sido agredida por su hijo, requirió, junto con otro policía que la acompañaba, a aquel para que saliese de la vivienda, cosa que hizo pero blandiendo un cuchillo con el que diciendo «os voy a matar» se abalanzo contra el agente acusado lo que motivó que éste hiciese uso de su arma reglamentaria, disparando, tras apuntar a zonas no vitales, a sus piernas ocasionándole lesiones.

Se estima que el uso del arma de fuego por parte del agente fue proporcional pues, ante un ataque como el descrito, hubiese sido arriesgado defenderse con el uso de la porra policial ya que éste es un modo que puede ser insuficiente para repeler de modo eficaz un ataque tan inmediato y tan grave por su peligrosidad contra la integridad física e incluso contra la vida, máxime procediendo de una persona con gran excitación nerviosa.

 

Debe tenerse en cuenta que la aplicación de la eximente completa se realiza porque el disparo se hizo sobre una zona no vital ya que, si se hubiera hecho contra una zona vital, como la cabeza, el pecho o el abdomen por ejemplo, nos encontraríamos ante un caso de eximente incompleta de legítima defensa.

 

 

Jurisdicción: Penal

 

Recurso de Casación núm. 1214/2000.

 

Ponente: Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García

 

La Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 29-01-2000, absolvió a don José Luis F. C. del delito de lesiones con arma de fuego del que venía siendo acusado, por concurrir la circunstancia eximente de legítima defensa. Contra la anterior Resolución la acusación particular interpuso recurso de casación. El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso.

 

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.

 

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular don Juan José V. S., representado por el Procurador señor R. E., contra la sentencia dictada el 29 de enero del 2000 (ARP 2000, 247) por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvió a Juan Luis F. C. del delito de lesiones de que era acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido partes el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y, como recurrido dicho acusado representado por el Procurador señor R. V. y ponente D. Joaquín Delgado García.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO El Juzgado de Instrucción número 2 de Estepona incoó Procedimiento Abreviado con el núm. 21/1996 contra Juan Luis F. C. que, una vez concluso remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha 29 de enero de 2000 (ARP 2000, 247), dictó sentencia que contiene los siguientes:

 

HECHOS PROBADOS

 

«Probado, y así se declara, que: El acusado José Luis F. C., mayor de edad y sin antecedentes penales en su condición de Policía Nacional, sobre las 3.55 horas del día 14 de enero de 1993, fue comisionado por la Sala del 091, para acudir, en unión del Policía Juan B. M., a un domicilio ubicado en el Bloque… de la Barriada de Los Ángeles de Estepona, donde se estaba produciendo un altercado familiar. Una vez personados en el lugar, pudieron comprobar cómo la madre del acusado, Encarnación S. se encontraba sangrando por la boca por los golpes que le había dado su hijo por lo que tuvo que abandonar la vivienda, en la que quedó encerrado su hijo. Una vez los funcionarios actuantes, mediante las voces de rigor se identificaron como policías, el acusado presa de gran excitación nerviosa, salió de la vivienda, blandiendo un cuchillo de grandes dimensiones y, al grito de «os voy a matar» se abalanzó contra el Policía nacional José Luis F. C., el cual hubo de hacer uso del arma reglamentaria que, apuntando a zonas no vitales le disparó a las piernas con objeto de inmovilizarlo, dado que a la distancia desde que se encontraba el acusado esgrimiendo el arma, unos dos metros y estado de agitación que mostraba, se hubiera producido un resultado lesivo de mucha mayor entidad.

Por los antes referidos hechos, imputables a Juan José V. S., se ha deducido testimonio siguiéndose diligencias separadas.

Como resultado del disparo, Juan José V. S., sufrió heridas en cara anterior interna del tercio inferior del muslo derecho y orificio de salida por la cara posterior externa del tercio inferior de dicho muslo, con fractura del tercio discal del fémur, por lo que precisó de intervención quirúrgica.

Igualmente Juan José V. resultó con contusiones en zona costal y en la boca con herida mucosa en labio inferior y pérdida parcial por fractura traumática de dos dientes incisivos superiores medios, sin que haya quedado acreditado el modo de producirse los mismos».

 

SEGUNDO La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

 

«Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al acusado José Luis F. C. del delito de lesiones con arma de fuego del que se le acusa, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente completa de legítima defensa del art. 8.4º del Código Penal TR/1973 (RCL 1973, 2255; NDL 5670), declarándose de oficio las costas procesales.

 

Se alzan cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado sobre el acusado».

 

TERCERO Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la Acusación Particular, Juan José V. S., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

 

CUARTO El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Juan José V. S., se basó en los siguientes motivos de casación:

 

Único.-Infracción de ley, con base en el núm. 1 el art. 849 LECrim, denuncia apreciación indebida de la eximente completa de legítima defensa del art. 8.4 CP/1973 ya que no se cumplen los requisitos 2º y 3º y que son la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del defensor.

QUINTO Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

SEXTO Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 28 de mayo del año 2002.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO La sentencia recurrida absolvió a Juan Luis F. C., Policía Nacional de 42 años que, formando pareja con otro compañero, acudió al domicilio de una señora que estaba siendo agredida por su hijo. Cuando llegaron, este último estaba encerrado dentro mientras la madre permanecía fuera sangrando por la boca de los golpes recibidos. Los funcionarios dieron voces para hacer saber a dicho hijo que estaba allí la policía. Aquél, preso de gran excitación nerviosa salió de la vivienda blandiendo un cuchillo de grandes dimensiones y, al grito de «os voy a matar», se abalanzó contra el policía nacional Juan Luis F. C., el cual hubo de hacer un disparo con el arma reglamentaria que llevaba apuntando a las piernas con el fin de inmovilizarlo, alcanzándole en el muslo derecho cuando se encontraba a la distancia de unos dos metros, lo que produjo fractura del fémur, entre otras lesiones.

Se aplicó la eximente de legítima defensa y contra ello recurre ahora el propio lesionado que viene actuando en el proceso en calidad de acusador particular, con base en el núm. 1º del art. 849 LECrim, alegando, en un motivo único, que faltan los requisitos 2º y 3º del art. 8.4 CP/1973 (RCL 1973, 2255; NDL 5670) porque, a su juicio, no existió la racionalidad del medio empleado para defenderse y, además, hubo provocación en el comportamiento de Juan Luis F. C.

 

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado y el Abogado del Estado lo han impugnado.

 

Estimamos que la sentencia recurrida aplicó correctamente al caso esta eximente:

A) De los dos elementos que aparecen acogidos en el núm. 2º del art. 8.4 CP -la necesidad de defenderse contra una agresión actual y la racionalidad del medio empleado en esa defensa- es este último el que aquí se cuestiona.

 

Afirma el escrito de recurso que estos profesionales de la policía están obligados a llevar su defensa personal, la comúnmente llamada «porra», asegurando que tenía que haberla utilizado como medio menos vulnerante que el disparo de la pistola que efectivamente se realizó y produjo la mencionada lesión en el muslo derecho.

Estimamos que, ante un ataque como el que nos describe la sentencia recurrida, abalanzarse con un cuchillo de grandes dimensiones al grito de «os voy a matar», es arriesgado defenderse sólo con el uso de la mencionada porra. Este medio puede ser insuficiente para repeler de modo eficaz un ataque tan inmediato y tan grave por su peligrosidad contra la integridad física e incluso contra la vida, máxime procediendo de una persona con gran excitación nerviosa. En tales circunstancias está justificado hacer uso del arma de fuego que lleva el funcionario que se ve así ante un ataque con un cuchillo tan próximo que el disparo se produjo cuando entre los dos sólo mediaban unos dos metros.

El criterio decisivo para resolver estos problemas es el de que, para defenderse legítimamente, ha de utilizarse aquel de los medios de que se disponga que, al tiempo que sea eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el que menos daño puede causar al agresor.

En el caso presente de tales dos medios, la referida defensa personal (o porra) y la pistola, dadas las circunstancias del caso, antes referidas, hay que eliminar la primera (la citada defensa personal), insuficiente para asegurar un resultado defensivo eficaz. Quedaba sólo la pistola con la que había que parar la agresión, es decir, con la que había que disparar contra el cuerpo de quien había iniciado ya el ataque contra su persona. Si lo hubiera hecho contra una zona vital, contra la cabeza, el pecho o el abdomen, por ejemplo, nos encontraríamos ante un caso de eximente incompleta de legítima defensa. Pero como el disparo se produjo contra un pierna, zona no vital por excelencia, es claro que estamos ante un caso de eximente completa, por lo que se refiere al problema que aquí estamos examinando.

Como muy bien dice la sentencia recurrida, tal actuación del acusado responde a un ánimo claro de «defensa controlada».

Conviene añadir aquí, para evitar confusiones, que, a diferencia de los casos de estado de necesidad, en estos supuestos de legítima defensa no es necesario que haya homogeneidad entre el medio utilizado para defenderse en relación a aquel que usó el agresor en su ataque. Se permite usar el que se tenga a la propia disposición, aunque sea más vulnerante, salvo casos extremos de desproporción manifiesta (por ejemplo, no cabe hablar de legítima defensa contra una bofetada mediante el uso de un arma de fuego), con tal de que no haya otro menos lesivo y asimismo de resultado previsiblemente eficaz.

B) Y en cuanto a la exigencia del núm. 3º del mismo art. 8.4 CP/1973, falta de provocación suficiente por parte del defensor, hemos de afirmar también que estuvo presente en el caso aquí examinado.

 

  1. El recurrente plantea esta cuestión de modo equivocado cuando pretende llevar el problema a unos momentos anteriores a aquel en que realmente se produjo la agresión contra la que se defendió Juan Luis F. C.

 

Alega que la actuación policial estuvo motivada por una llamada telefónica a comisaría para que se interviniera en un altercado familiar que se estaba produciendo en el interior de una vivienda, altercado que ya había finalizado cuando la policía llegó allí. La madre agredida estaba fuera de la vivienda y el hijo se había encerrado dentro.

La agresión ya se había consumado y la misión de la policía ya no tenía objeto. Su actuación posterior fue una provocación, se dice, contra el hijo que estaba muy nervioso tras lo ocurrido, de tal modo que fue la policía, quien con sus gritos haciendo constar su presencia allí para que lo oyera el hijo y éste saliera a entregarse, actuó como detonante que hizo a éste abandonar la vivienda, pero no para realizar tal entrega pacífica, sino para abalanzarse con un cuchillo contra dichos funcionarios. Se dice que tal actitud constituyó una clara violación de las normas profesionales de estos policías que tenían que haber esperado a que el agresor se calmara, pues de este modo se habría él entregado voluntariamente. Tal comportamiento de los policías, se afirma, constituyó una imprudencia y fue la causa de que quien acababa de agredir a su madre continuara en esa misma actitud agresora, ahora contra los policías que allí se encontraban dando voces y exigiéndole que se entregara.

 

  1. Para valorar adecuadamente lo ocurrido en cuanto a este requisito 3º de la legítima defensa, hay que examinar los hechos, no en relación con ese momento anterior en que la policía llegó a la casa y se encontró con que la agresión a la madre ya había cesado. El problema que aquí estamos examinando no se refiere a esa agresión del hijo a la madre, sino a la que efectuó el hijo contra los policías, concretamente contra José Luis F. C. abalanzándose contra éste con un cuchillo en la mano. Nada hay en los hechos probados de la sentencia recurrida que pudiera hacernos pensar que esa salida intempestiva de la casa, en esa actitud de ataque contra el funcionario, fue provocada por éste, que, junto con su compañero, hizo notar su presencia para que Juan José V. S., el hijo de la señora agredida que estaba dentro de la casa, supiera que había llegado la policía y que debía entregarse.

Esto sólo podía hacerse a voces, para que lo oyera quien estaba encerrado dentro del piso. Y estas voces no cabe decir que fueran constitutivas de esa «provocación suficiente» a que se refiere este núm. 3º del art. 8.4 CP/1973. Dice el recurrente que esa provocación existió porque el policía luego agredido había sacado su pistola y con ella y a voces estaba exigiendo a Juan José que saliera. Aunque así fuera, que no lo sabemos porque la sentencia recurrida no nos dice cuándo el funcionario sacó el arma de su funda, lo cierto es que no cabe pensar que el policía pudiera prever esa actitud de quien simplemente era requerido para salir. Se podía pensar que iba a salir o que se iba a negar a ello permaneciendo encerrado en la casa, pero no que saliera con un cuchillo de grandes proporciones dispuesto a atacar a quienes, en cumplimiento de sus deberes como policías, estaban tratando de detener a quien acababa de cometer un delito (al menos así era en apariencia ante la situación en que se encontraba la madre sangrando por la boca por la agresión del hijo).

No advertimos conducta imprudente alguna en el policía luego agredido, imprudente en cuanto provocadora de esa agresión con el cuchillo.

 

Sólo cabe hablar de imprudencia con relación a un resultado previsible. La imprudencia sólo alcanza hasta donde llega la previsibilidad.

 

Aparte de que incluso se discute en la doctrina si la provocación imprudente pudiera considerarse «suficiente» a los efectos de este núm. 3º del art. 8.4 del CP/1973. La doctrina ordinariamente viene exigiendo que esa provocación ha de ser dolosa, es decir, realizada intencionadamente por el que luego se defiende.

 

Las dificultades que la doctrina plantea en relación a este requisito 3º de la legítima defensa, para dar contenido concreto a ese adjetivo «suficiente», desde luego en este caso no existen: con lo antes expuesto estimamos que queda claro que, en modo alguno, puede considerarse que el acusado Juan Luis F. C., con su comportamiento anterior a la agresión de que fue objeto por parte de Juan José, fuera el provocador de tan anómala e imprevisible ataque.

 

Dice el recurrente, como hemos indicado antes, que hubiera sido más prudente por parte de la policía haber esperado a que Juan José se calmara porque, una vez calmado, se habría entregado voluntariamente y no se habría producido el lamentable episodio del disparo. Pero esto no constituye un planteamiento correcto del problema, pues se contempla una hipótesis, y no lo que realmente ocurrió. Y lo que sucedió fue lo antes expuesto y en tales hechos, que acabamos de explicar, no cabe hablar de ninguna actitud de provocación por parte del aquí acusado con relación a algo tan insólito como esa salida de la casa blandiendo un cuchillo y abalanzándose contra quien, ante tal ataque, se vio necesitado de hacer un disparo a las piernas para impedir que esa agresión, ya iniciada, llegara a consumarse.

 

  1. Ciertamente nos encontramos ante un caso claro de legítima defensa como eximente completa.

 

Hay que rechazar este motivo único del presente recurso.

 

FALLO

 

No ha lugar al recurso de casación por infracción de ley formulado por Juan José V. S. contra la sentencia que absolvió a Juan Luis F. C. del delito de lesiones, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga con fecha veintinueve de enero de dos mil 2000 (ARP 2000, 247), imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

 

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Joaquín Delgado García.-Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.-Diego Ramos Gancedo.

 

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.