¿Puede la Policía Local actuar fuera de su municipio?

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Para entrar en este tema se tendrá en cuenta las sentencias adjuntas del Tribunal Supremo. A pesar de la existencia de más sentencias no hace falta abrir tanto campo en algo, que en cierta forma es evidente.

Del fragmento «conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, de Policía Judicial, la función de la Policía Judicial también incumbe a la Local, pero según su correspondiente atribución y en relación con las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la autoridad judicial o fiscal, directamente o a través de las unidades orgánicas de Policía Judicial.»

Tal ley es la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la misma que suele «denominarse incorrectamente de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuando ello no es rigurosamente exacto, puesto que regula tanto el Cuerpo Nacional de Policía, como la Guardia Civil, y los cuerpos policiales de las Comunidades Autónomas que cuentan con ellos, así como la Policía Local en general (llamada así en algunos municipios, en otros policía municipal, y en otros, guardia urbana, etc.). Sobre la consideración de policía judicial, el art. 29 de dicha Ley Orgánica dispone lo siguiente: 1. Las funciones de Policía Judicial que se mencionan en el artículo 126 de la Constitución serán ejercidas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a través de las Unidades que se regulan en el presente capítulo.
2. Para el cumplimiento de dicha función tendrán carácter colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el personal de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.«
No hay duda pues que la Policía Local forma parte de la Policía Judicial y «… conviene resaltar que la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento, hasta tanto asuman la confección formal del atestado. Las unidades orgánicas específicamente creadas a tal fin, no es una facultad al alcance de los miembros de la policía local. Antes al contrario, se trata de una obligación que se desprende del Real Decreto 769/1987, 19 de junio, de Policía Judicial» es una obligación de todos los cuerpos policiales.

Si bien son Policía Judicial y además están obligados a actuar en los términos establecidos cabría preguntarse el límite territorial «El marco legal lo constituye el art. 51.3 de la LO 2/1986 : Dichos Cuerpos sólo podrán actuar en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento de las Autoridades competentes. Es meridiano, pues, que el ámbito territorial de las policías locales es el propio término municipal en donde el Ayuntamiento ejerce su jurisdicción administrativa.» como es lógico una Policía Local de un municipio tiene su ámbito dentro de ese municipio, pero eso no excluye que fuera del mismo deje de tener obligación o carezca de competencia alguna, al contrario como ya dijo el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 82 y 49/1993 , «…no significa que los Agentes Policiales de un determinado municipio que se hallaren fuera de su territorio ante una de tales situaciones, y aun cuando no hubiera mediado requerimiento de la autoridad competente deban inhibirse en la prestación de auxilio o en la realización de las diligencias que procedan según las leyes«.

Otro extracto de la sentencia donde la parte recurrente alega «la Policía Local de Barcelona que lo detuvo actuó, según se dice, careciendo de competencia y extralimitándose en sus funciones.» y continúa «haberse practicado la detención del recurrente en el término municipal de Hospitalet de Llobregat, es decir, fuera del ámbito territorial de Barcelona a cuyo Ayuntamiento pertenecían los agentes» siendo matizado por el alto Tribunal «La actuación de la Policía Local de Barcelona, en los verdaderos términos que se realizó, no lesionó derecho fundamental alguno del recurrente por lo que carece de fundamento la pretensión de que no deban surtir efecto las pruebas proporcionadas por dicha actuación. Los funcionarios de dicho Cuerpo, que de acuerdo con el art. 283.5º LECr tienen la condición de Policía Judicial, y de acuerdo con los arts. 29.2 y 53.1 e) LOFCS deben participar en las funciones de Policía judicial colaborando con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, practicaron correctamente la detención de los acusados por haberlos sorprendido «in fraganti». Y recalca que «lo realmente decisivo, para rechazar la impugnación formulada en este motivo, es que no habiéndose vulnerado por aquéllos derecho o libertad fundamental alguno del recurrente -aun en la hipótesis de que la Policía Local de Barcelona hubiese incurrido en una irregularidad realizando la detención fuera del término municipal de dicha Ciudad ningún derecho del recurrente habría sido vulnerado- no hay razón que permita expulsar del procedimiento las pruebas obtenidas mediante su actuación».

De lo que se desglosa de estas sentencias, y de la propia ley, es que la Policía Local es Policía Judicial, con carácter colaborador, y por tanto en casos de emergencia o de necesidad justificada no pueden inhibirse de realizar las funciones que le son propias, como la práctica de diligencias necesarias.

Y como en todo, prima siempre la lógica y sentido común, pues es carente de razón  que un cuerpo policial de determinado municipio se ponga sin motivo a realizar funciones de policía judicial en una demarcación distinta -que bastante hay en la propia delimitación territorial- como al igual el resto de policias trabajan en sus demarcaciones, pero ello no impide que pasada la línea del municipio un agente local  deba frenarse y no cruzar dicho límite si es necesario en las situaciones narradas, ya que por lo que podría deducirse está obligado.