Sanción por grabar a policías y difundirlo por WhatsApp. Fundamentos. AGPD.

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RESOLUCIÓN: R/00778/2018

En el procedimiento sancionador PS/00576/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE LA FONT DE LA FIGUERA. POLICÍA LOCAL, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el AYUNTAMIENTO DE LA FONT DE LA FIGUERA, POLICÍA LOCAL (en lo sucesivo, el denunciante), manifestando que durante una actuación de miembros de la Policía Local en la vía pública, se observa que D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado) está grabando con su móvil desde su casa advirtiéndole que no podía grabar imágenes. Sin embargo, el denunciado distribuyó posteriormente dichas imágenes a través de la red de mensajería WhatsApp. Aporta CD conteniendo tres grabaciones realizadas durante la citada actuación policial y que se han difundido a través de WhatsApp.

SEGUNDO: Con fecha 7 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de dicha norma.

A los efectos previstos en el artículo 64.2.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el citado acuerdo de apertura se determinó que, de acuerdo con las evidencias obtenidas con anterioridad a dicha apertura, la sanción que podría corresponder por la infracción descrita sería de 2.000 euros (dos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el denunciado mediante escrito de fecha 30/12/2017 formuló alegaciones, significando que:

<<…Por lo que esta parte quiere precisar que los hechos objeto de la denuncia son unas grabaciones que se realizaron de una agresión machista, que se venía desarrollando de forma continuada durante todo el día, en distintas vías públicas del municipio, así como algunas imágenes del Policía Local que se encontraba desarrollando sus competencias profesionales durante una agresión calificable de violencia de género.

Resaltando que es erróneo que se me advirtiese de que no podía grabar imágenes, ya que visionando las grabaciones se puede observar, como tal advertencia no se produjo en ningún momento (…)

Por parte de ese Organismo los hechos anteriores se tipifican como una infracción del art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal al entender que falto el consentimiento inequívoco del afectado, existen circunstancias que legitiman el tratamiento de dichos datos aun cuando no concurra el citado consentimiento.

A dicho respecto, hemos de poner de manifiesto la interpretación que ese mismo Organismo hace de lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en su artículo 8 que establece lo siguiente en torno a la captación de imágenes de terceros: (…)

Los hechos denunciados se corresponden con una grabación que se hizo de una agresión realizada en la vía pública, y la respuesta policial que se dio a la misma también en la vía pública, por lo que, si bien es cierto que no consta de forma expresa el consentimiento de los sujetos grabados, lo cierto es que el mismo no era necesario en tanto que nos encontramos con hechos ocurridos en la vía pública y en los que interviene un funcionario en el ejercicio de sus funciones, las cuales no están especialmente protegidas por no requerir anonimato (…)

La finalidad de la grabación no fue la de obtener beneficio alguno, ni ningún otro interés espurio, al contrario, esta parte siempre pensó que su grabación podría ser utilizada por la victima de la agresión posteriormente en juicio, en ningún momento esta parte fue consciente de la posible vulneración, que su conducta podría estar realizando, y únicamente pensaba en obtener un medio de prueba (…)

El hecho de grabar los vídeos, y su posterior difusión, están amparados en los derechos anteriormente enunciados, y no entran en colisión con ningún otro derecho, en tanto que son hechos ocurridos en la vía pública, merecedores de un reproche social, y en los que interviene un funcionario público, precisamente en su condición de Policía Local, en el desarrollo de las funciones inherentes a su cargo.

La jurisprudencia ha señalado de forma persistente y reiterada en el tiempo, que el derecho de la libertad de expresión, como derecho difundir información es un derecho individual cuya titularidad no queda restringida, a los profesionales de los medios de comunicación, sino, que, por el contrario, la ostentan todas las personas físicas (…)

El ejercicio de la libertad de expresión y de información que me amparan implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido…>>

CUARTO: Con fecha 29/01/2018 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó:

“Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00576/2017 presentadas por D. A.A.A..”

QUINTO: Con fecha 16 de marzo de 2018 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como Grave en el artículo 44.3.b) de dicha Ley. Propuesta que le fue notificada el 23/03/2018, sin que se haya recibido escrito de alegación alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Con fecha 17 de mayo de 2017 tiene entrada en esta Agencia, escrito presentado por el denunciante, manifestando que durante una actuación de miembros de la Policía Local en la vía pública, se observa que el denunciado está grabando con su móvil desde su casa advirtiéndole que no podía grabar imágenes. Sin embargo, el denunciado distribuyó posteriormente dichas imágenes a través de la red de mensajería WhatsApp. Aporta CD conteniendo tres grabaciones realizadas durante la citada actuación policial y que se han difundido a través de WhatsApp.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD.

II

El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”.

En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la citada Ley Orgánica 15/1999, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, añadiendo el apartado 1.f) del artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), que dato de carácter personal es “cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

La definición de persona identificable aparece en la letra o) del citado artículo 5.1 del RLOPD, que considera como tal “toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados”.

En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.

Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que consideran dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, las fotografías objeto del presente procedimiento se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de la persona que aparece en dichas imágenes. La Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 lo afirma expresamente al señalar lo siguiente:

“Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos”.

Este concepto de dato personal no puede ser más amplio. La Audiencia Nacional en su sentencia de 08/03/2002, ha señalado que para que exista dato de carácter personal (en contraposición con dato disociado) no es imprescindible una plena coincidencia entre el dato y una persona concreta, sino que es suficiente con que tal identificación pueda efectuarse sin esfuerzos desproporcionados, tal y como se desprende del mencionado artículo 3 de la Ley, en sus apartados a) y f) y también del Considerando 26 de la invocada Directiva 95/46/CE que expresamente señala que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona, para identificar a dicha persona; que los principios de la protección no se aplicarán a aquellos datos hechos anónimos de manera tal que ya no sea posible identificar al interesado”.

Por otra parte, la aplicabilidad de la normativa de protección de datos de carácter personal, de acuerdo con lo indicado en el citado artículo 2.1 de la LOPD, requiere que dichos datos aparezcan registrados en un soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento.

El artículo 3 de la LOPD define en su letra c) el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”.

Por tanto, la garantía del derecho a la protección de datos conferida por la normativa de referencia requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado.

De acuerdo con aquella definición de tratamiento de datos personales, la mera captación de imágenes de las personas o su difusión a través de WhatsApp puede considerarse un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada, debiendo analizarse en cada caso si este tratamiento se efectúa sobre información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.

Así, en el presente supuesto, considerando que las fotografías de un miembro del denunciante permiten su identificación, debe concluirse la existencia de datos de carácter personal y la plena aplicabilidad de los principios y garantías expuestas en la normativa de protección de datos de carácter personal.

III

El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”.

El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “…consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)”.

Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.

Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste. A este respecto, la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31/05/2006 señaló lo siguiente: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”.

En el presente caso, consta acreditado que el denunciado divulgó a través de WhatsApp las imágenes de un miembro de la policía, sin consentimiento del mismo. Se considera, por tanto, infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte del denunciado, que es responsable de dicha infracción.

IV

En cuanto a las alegaciones manifestadas por el denunciado, en relación con los Informes Jurídicos de esta Agencia. Ha de tenerse en cuenta, que en el presente caso se imputa la captación de las imágenes del denunciante y su difusión por WhatsApp.

En relación con dichos hechos el Informe Jurídico 77/2013 de esta Agencia manifiesta:

<<…Aplicando dicha doctrina, y sin conocer las circunstancias concretas de los supuestos de hecho, parece difícil entender que la captación de imágenes o videos por particulares de los empleados públicos sea realizada en el ámbito de la esfera íntima de aquellos particulares, en las relaciones familiares o de amistad. Sólo el hecho de que las grabaciones sean realizadas en el ámbito laboral, en el lugar donde los empleados públicos prestan sus servicios, y sin relación alguna con ellos que exceda de la puramente profesional, parece llevarnos a la conclusión que en el supuesto planteado no es de aplicación la excepción doméstica. En definitiva, si las imágenes captadas o grabadas por particulares no se refieren a su esfera más íntima, serán de aplicación las normas sobre protección de datos personales, tanto para la obtención de la imagen como para su difusión o publicación posterior, en tanto que ésta última constituye una cesión o comunicación de datos de carácter personal tal y como viene definida por el artículo 3.j) de la LOPD, esto es, como “Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado”.

Y en todo caso así lo será cuando tales imágenes se utilicen para fines concretos, como pudiera ser para presentar denuncias en expedientes disciplinarios o incluso penales contra determinados empleados públicos, o para su difusión por internet. En relación con este último supuesto, ya dijimos en informe de esta Agencia de 26 de junio de 2009 (en parecido sentido, el informe de 7 de julio de 2008): “ No nos encontramos, sin embargo, dentro del ámbito de la vida privada o familiar de los particulares cuando dicha publicación tiene una proyección mayor de aquella que conforma en cada caso dicho ámbito. Así resulta indicativo de que la publicación de las imágenes no queda reducida al marco personal cuando no existe una limitación de acceso a las mismas.

(…)

Tampoco la limitación en el acceso a las imágenes debe entenderse como el único indicador de que estamos ante un uso familiar o doméstico, así el Grupo de trabajo del artículo 29, órgano consultivo independiente de la UE sobre protección de los datos y la vida privada, creado en virtud de lo previsto en el citado artículo de la Directiva 95/46/CE relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su Dictamen 5/2009 relativo a las redes sociales en línea, adoptada el 12 de junio de 2009, destaca que habitualmente, el acceso a los datos (datos de perfil, archivos subidos a la red, textos…) aportados por un usuario viene limitado a los contactos por él mismo elegidos. Sin embargo, en algunos casos los usuarios pueden llegar a tener un gran número de personas de contacto, y de hecho puede darse el caso de que no conozca a algunos de ellos. Señala el Dictamen que un alto número de contactos puede ser una indicación para que no se aplique la exclusión a la normativa de protección de datos a que se viene haciendo referencia y se considere al usuario responsable de un fichero.

En definitiva, para que nos hallemos ante la exclusión prevista en el artículo 2 LOPD, lo relevante es que se trate de una actividad propia de una relación personal o familiar, equiparable a la que podría realizarse sin la utilización de Internet, por lo que no lo serán aquellos supuestos en que la publicación se efectúe en una página de libre acceso para cualquier persona o cuando el alto número de personas invitadas a contactar con dicha página resulte indicativo de que dicha actividad se extiende más allá de lo que es propio de dicho ámbito”…>>

Por todo ello, dichas alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta, pues la grabación no se utilizó como medio de prueba en un Juzgado, sino que fue divulgada por WhatsApp

V

El artículo 44.3.b) de la LOPD considera infracción grave:

b) Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”

El principio cuya vulneración se imputa al denunciado, el del consentimiento para la difusión de las imágenes, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 20/10/11, 29/12/12 y 02/02/16.

En este caso, el denunciado ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio citado, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica.

VI

El artículo 45.1, 2, 4 y 5 LOPD establece lo siguiente:

  1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.
  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.

La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:

  1. El carácter continuado de la infracción.
  2. El volumen de los tratamientos efectuados.
  3. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  4. El volumen de negocio o actividad del infractor.
  5. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  6. El grado de intencionalidad.
  7. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  8. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  9. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  10. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

“5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  2. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  3. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  4. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. 
  5. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”.

En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”.

El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer » la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate«, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello.

A juicio de esta Agencia, se considera de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad, a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al concurrir de forma significativa los criterios recogidos en los apartados c) y d) del artículo 45.4 de la LOPD debido a que el denunciado es un particular no habituado al tratamiento de datos personales.

En cuanto a la graduación de la sanción, se considera que procede graduar la sanción a imponer, de acuerdo con el criterio que establece el artículo 45.4.h) de la LOPD, la ausencia de beneficios y que el denunciante fue advertido de que no podía grabar, es por lo que procede imponer una multa de 2.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A. con NIF B.B.B., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la LOPD, una multa de 2.000 € (dos mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A..

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.