Los delitos electorales.

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I. CONCEPTO Y NATURALEZA
Se denomina delito electoral a la comisión en el curso de un proceso electoral de
cualquier clase (elecciones al Parlamento Europeo, a Diputados y Senadores de las
Cortes Generales, a los Parlamentos Autonómicos y Locales) de hechos que son
considerados por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio del Régimen Electoral General como infracción penal. Estos delitos dan lugar un proceso judicial penal y a una sentencia penal.

Al lado de los delitos electorales, aunque en menor consideración de gravedad, están las llamadas infracciones electorales que no tienen carácter penal sino administrativo,
dando lugar, por tanto, a un proceso no judicial sino administrativo y en el que recae
una resolución administrativa sancionadora por parte de la Administración, en este caso de la Administración Electoral (Juntas Electorales, ya sea Central, Autonómica,
Provincial o de Zona). Estas infracciones pueden judicializarse si contra la resolución
administrativa sancionadora se interpone un recurso; pero en este caso no es ante los Tribunales de la Jurisdicción Penal sino ante los Tribunales de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa

II. REGULACIÓN NORMATIVA
Los delitos electorales no están recogidos en el Código Penal, que es la norma
reguladora de los delitos por antonomasia, sino que están previstos en la misma Ley
Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General, que dedica el Titulo I,
Capítulo VIII, Secciones I, II y III, artículos 135 a 152, a esta materia. Esto es posible por ser la Ley de Régimen Electoral General una Ley Orgánica por así preverlo
expresamente el artículo 81 de la Constitución Española, dado que para la tipificación de los delitos es necesario que se haga en una Ley Orgánica por la reserva que impone la afectación de los derechos fundamentales que las penas conllevan (privación de libertad, etc), y tal como dispone también dicho artículo 81.

III. NORMAS GENERALES
A estos delitos les son aplicables las normas generales o normas de la parte general del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre (artículos 1 a 137), y además unas normas generales más específicas que se hallan en los artículos 135 a 138 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

La regulación general aplicable es la siguiente:
a) Cuando el delito sólo pueda ser cometido por funcionario público debemos
tener en cuenta que no coincide el concepto penal de funcionario público con el
concepto vulgar y ni siquiera con el concepto administrativo de funcionario
público. El concepto penal no es formal sino funcional y más amplio. Así es que
a efectos de estos delitos son funcionarios públicos quienes desempeñen alguna
función pública relacionada con las elecciones, y en particular los Presidentes y
Vocales de las Juntas Electorales, los Presidentes, Vocales e interventores de las
Mesas electorales y los correspondientes suplentes, y en general a quien por
disposición inmediata de la Ley o por elección o nombramiento de autoridad
competente participe en el ejercicio de funciones públicas (este último es el
concepto general de funcionario público que ofrece el artículo 24.2 del Código
Penal).
b) A efectos de estos delitos, tienen la consideración de documentos oficiales, el
censo y sus copias autorizadas, las actas, listas, certificaciones, talones o
credenciales de nombramiento de quienes hayan de intervenir en el proceso
electoral y cuantos emanen de personas a quienes la Ley Orgánica 5/1985 de 19
de junio de Régimen Electoral General encargue su expedición.
c) Los hechos susceptibles de ser calificados como delito con arreglo a los
preceptos específicos que luego veremos de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de
junio de Régimen Electoral General, pero que también pueden encajar en alguno
de los delitos previstos en el Código Penal aprobado por la Ley Orgánica
10/1995 de 23 de noviembre, lo serán siempre por aquel precepto que aplique
mayor sanción al delito cometido.
d) En caso de cometerse alguno de los delitos electorales, además de la pena
señalada en los artículos que veremos, se impondrá la de inhabilitación especial
para el derecho del sufragio pasivo, es decir la pena de no poder participar en los
procesos electorales ejercitando el derecho a voto durante el tiempo de la
condena.
e) Las penas tendrán una horquilla con un máximo y un mínimo. El Juez en la
sentencia impondrá la pena en un nivel determinado de la horquilla dependiendo
de las circunstancias que concurran en la comisión del hecho que atenúen o
agraven la responsabilidad del autor. Estas circunstancias son las circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal llamadas agravantes y atenuantes
(véase «Agravantes» y «Atenuantes»). También podrán las penas estar
moduladas por las circunstancias que puedan concurrir en el hecho o en la
persona del autor que puedan eximir de la responsabilidad criminal (véase
«Eximentes»).

IV. DELITOS PREVISTOS
Se castigan varios grupos de conductas, que sistematizaremos en la forma siguiente:

Cometidos por autoridad o funcionario público
Se trata de las conductas cometidas por autoridad o funcionario público (en el concepto de funcionario público antes reseñado), reguladas en los artículos 139, 140, 143, 144.2 y 146.2 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.

  1. Conductas dolosas Se castiga a los funcionarios públicos que de forma dolosa (es decir, de forma intencional y a sabiendas) realizaren alguna de estas conductas:
    Se castiga a los funcionarios públicos que de forma dolosa (es decir, de forma
    intencional y a sabiendas) realizaren alguna de estas conductas:
    1. Incumplan las normas legalmente establecidas para la formación,
      conservación y exhibición al público del censo electoral.
    2. Incumplan las normas legalmente establecidas para la constitución de las
      Juntas y Mesas electorales, así como para las votaciones, acuerdos y escrutinios que éstas deban realizar.
    3. No extiendan las actas, certificaciones, notificaciones y demás documentos
      electorales en la forma y momentos previstos por la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
    4. Susciten, sin motivo racional, dudas sobre la identidad de una persona o la
      entidad de sus derechos.
    5. Suspendan, sin causa justificada, cualquier acto electoral.
    6. Nieguen, dificulten o retrasen indebidamente la admisión, curso o resolución de las protestas o reclamaciones de las personas que legalmente estén legitimadas para hacerlas, o no dejen de ellas la debida constancia documental.
    7. Causen, en el ejercicio de sus competencias, manifiesto perjuicio a un
      candidato.
    8. Incumplan los trámites establecidos para el voto por correspondencia.
      La pena prevista es doble pues es una pena privativa de libertad de seis meses a dos años y, además, una multa de seis a veinticuatro meses.
  2. Abuso de oficio o cargo. Se castiga a los funcionarios públicos que abusando de su oficio o cargo, es decir valiéndose de la facilidad que le da el ejercicio de ese cargo y en el curso del ejercicio del mismo, de forma dolosa (intencional o a sabiendas) realicen alguna de las siguientes falsedades (art. 140.1 LO 5/1985):
    1. Alterar sin autorización las fechas, horas o lugares en que deba celebrarse cualquier acto electoral incluso de carácter preparatorio, o anunciar su celebración de forma que pueda inducir a error a los electores.
    2. Omitir o anotar de manera que induzca a error sobre su autenticidad los nombres de los votantes en cualquier acto electoral.
    3. Cambiar, ocultar o alterar, de cualquier manera, el sobre o papeleta electoral que el elector entregue al ejercitar su derecho.
    4. Realizar con inexactitud el recuento de electores en actos referentes a la
    5. formación o rectificación del censo, o en las operaciones de votación y escrutinio.
    6. Efectuar proclamación indebida de personas.
    7. Faltar a la verdad en manifestaciones verbales que hayan de realizarse en algún acto electoral, por mandato de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
    8. Consentir, pudiendo evitarlo, que alguien vote dos o más veces o lo haga sin capacidad legal, o no formular la correspondiente protesta.
    9. Imprimir, confeccionar o utilizar papeletas o sobres electorales con infracción de las normas establecidas.
    10. Incumplir las obligaciones relativas a certificaciones en materia de subvenciones por gastos electorales previstas en la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.
    11. Cometer cualquier otra falsedad en materia electoral, análoga a las anteriores, por alguno de los modos señalados en el artículo 302 del Código Penal.
      Las penas previstas son la de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses.

C) Imprudencia grave
Si las alteraciones de la verdad a las que se refiere este delito fueran producidas por el funcionario público no intencionalmente sino por imprudencia grave, es decir, por un descuido grave en las funciones que el funcionario tiene atribuidas, será sancionado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.(Art. 140.2 LO 5/1985).


D) Otras conductas punibles
Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines
señalados en elart. 146.1 de la LO 5/1985, serán castigados con las mismas penas que al autor de esos hechos y además la inhabilitación para el cargo públicode 1 a 3 años (art. 146.2 LO 5/1985).

Se castiga al Presidente y los Vocales de las Mesas electorales, así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley. La pena prevista es la de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses (art. 143 LO 5/1985).

Se castiga a los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral. La pena prevista es doble, la de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a una año (art. 144.2 LO 5/1985).

Cometidos por particular o personas relacionadas con el proceso electoral
Se trata de conductas cometidas por particular o personas relacionadas con el proceso electoral por tener alguna responsabilidad en una formación política o alguna actividad profesional relacionada con el proceso electoral. Se encuentran reguladas en los artículos 141, 142, 144.1, 145, 146.1 y 147 a 150 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio de Régimen Electoral General.


A) Conductas relacionadas con el voto

Se castiga al particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo. La pena prevista es alternativa, la de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses.(Art. 141.1 LO 5/1985).

Se castiga también al particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el art. 140 de la LO 5/1985. La pena prevista es la de prisión de seis meses a tres años.(Art. 141.2 LO 5/1985).

Se castiga a quienes voten dos o más veces en la misma elección, o quienes voten sin capacidad para hacerlo. La pena prevista aquí es triple: la de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.(Art. 142 LO 5/1985).


B) Propaganda y encuestas electorales
Se castiga a quienes realicen actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la
campaña electoral o infrinjan las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral. La pena prevista es alternativa: la de prisión de 3 meses a un año o multa de 6 a 24 meses. (Art. 144.1 LO 5/1985).
Se castiga a quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales.
La pena será triple: prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por tiempo de uno a tres años.(Art. 145 LO 5/1985).


C) Otras conductas
Se castiga a quienes cometan alguna de estas conductas (art. 146 LO 5/1985):
a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de
las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le
induzcan a la abstención.
b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que
no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto del
voto.
c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o
permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios
en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
La pena prevista es alternativa: prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses.

Se castiga a los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o
penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales. Las penas son la prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses. (Art. 147 LO 5/1985).

Cuando se cometan delitos de calumnia o injuria previstos en los artículos 205 a 210 del Código Penal durante el período de la campaña electoral y con motivo u ocasión de ella, las penas privativas de libertad previstas al efecto en el Código Penal se impondrán en su grado máximo (art. 148 LO 5/1985). Por tanto la pena del delito de calumnia es de prisión de seis meses a dos años o multa de dieciocho meses a veinticuatro meses si la calumnia se ha propagado con publicidad (cada día del mes a razón de una cuota de dos euros a cuatrocientos euros según la capacidad económica del condenado -artículo 50.4 del Código Penal-) y de multa de seis a doce meses si no ha existido esa publicidad (cada día de cuota conforme a lo dicho anteriormente). Si es una injuria se castigaría con una pena de multa de seis a catorce meses si se hicieron con publicidad y de tres a siete meses si no existió la publicidad (en ambos casos la cuota diaria conforme a lo dicho anteriormente).

Téngase en cuenta que la calumnia (artículo 205 del Código Penal) es imputar a alguien un delito falsamente o con temerario desprecio a la verdad y la injuria es la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación (artículo 208 del Código Penal).

D) Fondos y cuentas electorales
Se castiga a los administradores generales y de las candidaturas de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. La pena prevista aquí es doble: prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. (Art. 149 LO 5/1985).

Atendiendo a la gravedad del hecho y sus circunstancias se podrá imponer la pena en un grado inferior a la señalada.

Se castiga a los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley. La pena prevista es la de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.
Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las
condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses. (Art. 150 LO 5/1985)

V. NORMAS PROCESALES
Este tipo de delitos electorales serán enjuiciados por los Juzgados y Tribunales
conforme a las normas ordinarias como si de cualquier otro delito se tratase, si bien con las siguientes especialidades (arts. 151 y 152 LO 5/1985):
a) Las actuaciones que se produzcan por aplicación de estas normas tendrán
carácter preferente y se tramitarán con la máxima urgencia posible.
b) La acción penal que nace en estos delitos es pública y podrá ejercitarse, por lo tanto, no sólo por el Ministerio Fiscal, sino por cualquier ciudadano en los
términos establecidos en los artículos 125 de la Constitución Española, 19 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de julio y 101 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre
de 1882, sin que le sea requerida la prestación de depósito o fianza alguna.
c) El Tribunal o Juez a quien corresponda la ejecución de las sentencias firmes
dictadas en causas por delitos electorales ordenarán la publicación de aquéllas
en el «Boletín Oficial» de la Provincia y remitirá testimonio de las mismas a la
Junta Electoral Central.

Fuente: infopolicial.com